Corte Suprema: quince años a honorarios en un municipio no son un «cometido específico»
Dos tribunales rechazaron la demanda porque el programa lo financiaba el FOSIS. La Cuarta Sala unificó jurisprudencia y recordó que el Estado no puede invocar la legalidad para mantener precarios a sus empleados.
El caso
Una trabajadora social suscribió sucesivos contratos a honorarios con la Municipalidad de Lo Espejo entre el 2 de mayo de 2007 y el 30 de diciembre de 2022: quince años y ocho meses sin interrupción. Trabajaba como apoyo familiar en un programa social financiado por el FOSIS, y su última retribución mensual fue de $590.900, previa boleta de honorarios.
En diciembre de 2022 puso término a la relación por despido indirecto, invocando el artículo 160 N° 7: nunca se escrituró un contrato de trabajo, no se pagaron sus cotizaciones y no se le otorgaron los feriados.
Lo que resolvieron las instancias anteriores
El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel rechazó la demanda completa. Su argumento fue que el programa lo diseñaba y financiaba el FOSIS, de modo que las funciones no eran propias del municipio: se trataba de cometidos transitorios y ajenos a su gestión interna. Reconoció expresamente que hubo obligación de asistencia, cumplimiento de horario y dependencia de jefaturas, pero sostuvo que esas condiciones también pueden pactarse en un contrato a honorarios.
La Corte de Apelaciones de San Miguel desestimó la nulidad, por entender que lo alegado chocaba con los hechos ya asentados.
Lo que dijo la Corte Suprema
La Cuarta Sala acogió el recurso de unificación y partió por ordenar la relación entre norma general y excepción: el Código del Trabajo es la regla general para toda vinculación laboral, y el artículo 4 de la Ley N° 18.883 es una salida excepcional, que sólo permite a los municipios contratar a honorarios “cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales” y “para cometidos específicos”.
Sobre el fondo, el fallo contiene una frase que conviene retener: no es admisible que un órgano del Estado, obligado al principio de juridicidad, “pueda invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados”.
Y descartó el argumento que había ganado en las dos instancias anteriores: que el programa fuera financiado por el FOSIS no cambia la naturaleza del vínculo. Lo que importa es cómo se ejecutaron los servicios en la realidad, no de qué bolsillo salía el dinero.
Qué es un «cometido específico»
La Corte fijó el contenido del concepto, y es la parte más útil del fallo para cualquiera que revise un contrato a honorarios en el sector público. Un cometido específico son trabajos puntuales, determinados en el tiempo y perfectamente singularizados: labores particulares, accidentales y no habituales, distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata.
Quince años y ocho meses de labores genéricas de “apoyo familiar” y “asistente social” no caben ahí. La Corte concluyó que se trataba de una labor de asistencia permanente y habitual que la municipalidad entregaba a su población.
Los indicios que inclinaron la balanza
Jornada de 44 horas semanales, controlada mediante bitácora.
Obligación de asistencia y cumplimiento de horario.
Sujeción a la dependencia e instrucciones de jefaturas, según actas de reuniones e informes de gestión.
Derecho a feriados, permisos y licencias médicas, períodos en que igual se le pagaban los honorarios.
Obligación de asistir a charlas y capacitaciones convocadas por el FOSIS y el Ministerio de Desarrollo Social.
Continuidad ininterrumpida durante más de quince años.
Reunidos, esos indicios activan la presunción del artículo 8 del Código del Trabajo: toda prestación de servicios en las condiciones del artículo 7 hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aunque se le haya puesto otro nombre.
Lo que se ordenó pagar
$590.900 por indemnización sustitutiva del aviso previo.
$6.499.900 por indemnización por años de servicio.
$3.249.950 por el recargo legal del 50%.
$5.022.650 por feriado legal y $223.229 por feriado proporcional.
Cotizaciones previsionales y de salud de los años 2007 a 2017, y las del seguro de cesantía por todo el período, equivalentes al 3% de la remuneración imponible.
En total, algo más de $15,5 millones en prestaciones, más la deuda previsional, reajustes e intereses.
Dos límites que conviene conocer
1. La nulidad del despido no procede contra un órgano público. Aunque la sentencia que reconoce la relación laboral es declarativa —y eso normalmente hace aplicable la sanción—, la Corte la descartó aquí: los contratos se firmaron al amparo de un estatuto que les daba presunción de legalidad, y un órgano del Estado no puede convalidar libremente el despido cuando quiera, porque para pagar necesita una sentencia condenatoria. Aplicarla, dice el fallo, la desnaturaliza. Es una limitación relevante: reduce de forma importante lo que se puede obtener en estos juicios.
2. La cláusula que traslada las cotizaciones al trabajador corta la condena. Los convenios de 2018 a 2022 incluían una cláusula por la que la propia trabajadora asumía sus cotizaciones. Por eso la condena previsional cubre sólo de 2007 a 2017. Es el mismo criterio que la Corte viene aplicando en esta materia.
No fue unánime
Vale señalarlo, porque marca por dónde puede moverse el criterio. La ministra López estuvo por rechazar la demanda. El ministro Blanco discrepó en materia de cotizaciones de salud, por estimar que la obligación del empleador permanece inalterada y corresponde restituir a la trabajadora lo que ella pagó.
Y la ministra Muñoz, redactora del fallo, previno sobre los feriados: le parecía inverosímil que en quince años la demandante nunca hubiera hecho uso de ese derecho, y habría limitado la condena a los dos últimos años, invocando la buena fe que debe imperar en toda estrategia de litigación.
Datos de la causa
Corte Suprema, Cuarta Sala. Rol N° 56.409-2024. Sentencia de unificación y de reemplazo, ambas de 17 de agosto de 2026.
Origen: Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, RIT O-157-2023, y Corte de Apelaciones de San Miguel.
Normas aplicadas: artículos 1, 7, 8, 58, 63 y 173 del Código del Trabajo; artículos 1 y 4 de la Ley N° 18.883.
Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz S.
Esta nota comenta una sentencia pública dictada en una causa en la que este estudio no intervino. Se omiten los datos personales de las partes y de sus abogados. Su contenido es informativo y no constituye asesoría jurídica para un caso particular.
¿Trabajas o trabajaste a honorarios en el sector público?
Si cumples horario, dependes de una jefatura y llevas años haciendo lo mismo, puede que tu vínculo sea laboral aunque el papel diga otra cosa. Cuéntanos tu situación. La primera conversación no tiene costo.
¿Prefieres escribirnos directo?
Escríbenos por WhatsApp y conversamos tu caso sin compromiso.