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Derecho del Trabajo

Los herederos pueden cobrar el daño moral del trabajador accidentado, aunque él no alcanzara a demandar

Un obrero agrícola de 78 años cayó a un canal cuando viajaba en el coloso de un tractor. Murió más de un año después, por una causa distinta, sin haber demandado. Sus tres hijos demandaron como herederos y el tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación activa.

14 de septiembre de 2026 · Juzgado de Letras de Casablanca, RIT O-72-2025
Juzgado de Letras de Casablanca, RIT O-72-2025: accidente del trabajo y legitimación de los herederos

El caso

El 22 de abril de 2023, alrededor de las diez de la mañana, un trabajador agrícola se desplazaba entre sectores de la faena en el carro de arrastre —el coloso— de un tractor Ford de 1986, porque la máquina no tenía puesto de copiloto. Un camión con acoplado lo adelantó e impactó el conjunto, que perdió estabilidad y cayó a un canal de regadío.

Las lesiones fueron graves: politraumatismo, fracturas costales múltiples, de clávicula, vertebrales y mandibular, trastorno deglutorio, dolor crónico y pérdida de autovalencia. Quedó con una incapacidad permanente del 50%. Tenía 78 años y estaba pensionado.

Murió en 2024, más de un año después, por insuficiencia respiratoria aguda y neumonía. Nunca demandó. Lo hicieron sus tres hijos, en calidad de herederos.

La defensa: «ustedes no son los titulares»

Los demandados opusieron excepción de falta de legitimación activa con tres argumentos: que el trabajador no falleció a consecuencia del accidente, sino más de un año después y por causa distinta; que no ejerció la acción mientras vivió; y que no se acompañó poder, mandato ni cesión en favor de los hijos.

Es la defensa estándar en estos casos, y por eso vale la pena detenerse en cómo se resolvió.

Por qué el tribunal la rechazó

Primero, una cuestión de competencia: el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo entrega a los tribunales laborales los juicios iniciados por el trabajador o sus causahabientes para hacer efectiva la responsabilidad del empleador por accidentes del trabajo. Los herederos están nombrados en la ley.

Segundo, y es la parte más útil del fallo, la sentencia distingue dos acciones que suelen confundirse:


La que ejercen los herederos para cobrar el daño que sufrió el propio trabajador, que ingresó a su patrimonio mientras vivió y se transmite por sucesión por causa de muerte.


La que pueden intentar los familiares por daño propio o por repercusión, fundada en el sufrimiento personal de quienes comparecen.

Son cosas distintas, con fundamentos distintos. Y en ninguna de las dos la falta de contrato de trabajo entre los hijos y el empleador basta, por sí sola, para negar la legitimación.

Tercero, y aquí está la frase que conviene retener: que el trabajador no haya fallecido a consecuencia del accidente, o que no haya demandado en vida, son cuestiones que pueden incidir en la procedencia y extensión de los perjuicios, pero no eliminan la legitimación de los herederos. Es un asunto de cuánto, no de quién.

En lo práctico, los demandantes acompañaron el certificado de posesión efectiva y los mandatos otorgados como herederos, y la contraria no rindió prueba suficiente para desvirtuar esa calidad. Eso bastó.

El deber de seguridad: ni el camión ni el propio trabajador

La empresa sostuvo que el accidente lo causó un tercero —el camión— y que el trabajador se subió al coloso por su propia voluntad, insistiendo pese a una negativa. El tribunal descartó ambas defensas.

Sobre el tercero: la intervención del camión no rompe el nexo causal, porque el riesgo que se materializó fue el de trasladar a un trabajador en un carro de arrastre. Sobre la conducta del propio trabajador: aun aceptando que pidió ser llevado, eso no exonera al empleador si no existía un mecanismo efectivo, conocido y controlado que impidiera ese traslado y asegurara un medio seguro para retirarlo del lugar.

Dicho de otro modo: la obligación del artículo 184 no se cumple con instrucciones verbales. Exige organizar y controlar eficazmente cómo se mueve la gente dentro de la faena.

Cuánto se ordenó pagar, y por qué menos de lo pedido

La demanda pedía $120.000.000 por daño moral y $13.063.288 por lucro cesante. El tribunal fijó prudencialmente el daño moral en $20.000.000 y rechazó el lucro cesante.

Para graduarlo pesó la gravedad de las lesiones, la hospitalización prolongada, el dolor crónico, la pérdida de autovalencia y el 50% de incapacidad; pero también que el trabajador tenía 78 años, estaba pensionado, el contrato databa del 1 de marzo de 2023, y que no se probó que el accidente hubiera causado su muerte.

Ese último punto es instructivo: no se rindió pericia médica que vinculara el fallecimiento con el accidente, y parte del deterioro cognitivo estaba calificado como no laboral, con una controversia aún pendiente ante la Superintendencia de Seguridad Social. Sin esa prueba, el daño indemnizable se acotó al sufrimiento entre el accidente y la muerte.

Lo que no prosperó

La demanda también se dirigió contra dos sociedades agrícolas y tres personas más, alegando que formaban una unidad económica del artículo 3° del Código del Trabajo. Se rechazó: el contrato, la declaración individual de accidente, los antecedentes de la mutual y la documentación previsional identificaban a un solo empleador, y las declaraciones de testigos no bastaron para acreditar una dirección laboral común.

También se rechazó la excepción de compensación que opuso la demandada por dineros entregados a la familia, por no acreditarse un crédito líquido ni que fueran anticipos de la indemnización. Y no hubo condena en costas, por no haber sido los demandados totalmente vencidos.

Una advertencia importante

Esta es una sentencia de primera instancia, no un fallo de la Corte Suprema. Puede ser impugnada por recurso de nulidad y el criterio podría cambiar.

En lo práctico, la prueba que sostuvo la decisión fue concreta: posesión efectiva, mandatos, ficha clínica, resolución de incapacidad, y —si se quiere atribuir la muerte al accidente— pericia médica. Lo que no se prueba, no se indemniza.

Datos de la causa


Juzgado de Letras de Casablanca. RIT O-72-2025. Sentencia de 14 de septiembre de 2026.


Materia: indemnización de perjuicios por accidente del trabajo.


Normas aplicadas: artículos 3, 184 y 420 letra f) del Código del Trabajo; artículos 5, 66, 68 y 69 de la Ley N° 16.744; artículos 951, 1097 y 1556 del Código Civil.


Dictada por la jueza titular señora Alexandra Sofía Yáñez Jara.

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Esta nota comenta una sentencia pública dictada en una causa en la que este estudio no interviene. La versión publicada por el Poder Judicial ya omite los nombres de las personas naturales; aquí se omiten además los de las empresas demandadas.

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